jueves, 5 de abril de 2007

CONVOCACION A UNA ASAMBLEA CONSTITUYENTE, PARA TRANSFORMAR EL ESTADO...!!!!!!!!!!!

El TRIBUNAL SUPREMO ELECTORAL, de conformidad con el mandato constitucional

y legal, es responsable de organizar, dirigir, vigilar y garantizar la

Consulta Popular Nacional del 15 de abril de 2007, convocada por el

Presidente de la República, mediante Decreto No. 2 del 15 de enero de

2007, de acuerdo al Art. 104 numeral 2 de la Constitución Política de la

República, para la instalación de una Asamblea Constituyente.

La democracia como forma de convivencia moderna, se construye y fortalece

de modo permanente con el ejercicio de una ciudadanía que participa

activamente en las decisiones fundamentales del Estado, mediante

mecanismos de consulta directa donde el voto responsable constituye la

mayor expresión de su libertad política.

 

PARTICIPA Y EJERCE TU DERECHO

VOTA EN LA CONSULTA POPULAR NACIONAL

DEL DOMINGO 15 DE ABRIL DE 2007

 

¿QUÉ ES LA CONSULTA POPULAR?

Es una institución democrática y un mecanismo de participación ciudadana,

previsto en la Constitución Política. Cuando la convoca el

Presidente de la República, el pueblo ecuatoriano debe pronunciarse, en

los casos previstos de reforma constitucional o cuestiones de trascendental

importancia para el país.

 

¿ PARA QUE SE CONVOCA A CONSULTA POPULAR ACTUALMENTE?

Para que la ciudadanía con derecho a voto, responda SI o NO a

la siguiente pregunta:

 

¿Aprueba usted, que se convoque e instale una Asamblea

Constituyente con plenos poderes de conformidad con el

Estatuto Electoral que se adjunta, para que transforme el

marco institucional del Estado y elabore una nueva

Constitución?.

 

PLE-TSE-2-1-3-2007

 

EL TRIBUNAL SUPREMO ELECTORAL

 

CONSIDERANDO:

Que, el señor Presidente Constitucional de la República, mediante el

Decreto No. 2, expedido el 15 de enero de 2007, convoca a una consulta

popular, de conformidad con el artículo 104 numeral 2 de la

Constitución Política de la República, para la instalación de una

Asamblea Constituyente;

Que, el H. Congreso Nacional, mediante Resolución No. R-28-038, de 13

de febrero de 2007, calificó de urgente la convocatoria a dicha consulta

popular;

Que, la Constitución Política de la República, en el artículo 209, establece

que al Tribunal Supremo Electoral le corresponde las funciones de organizar,

dirigir, vigilar y garantizar los procesos electorales;

Que, la Ley Orgánica de Elecciones, en el artículo 18, faculta al Tribunal

Supremo Electoral organizar, dirigir, vigilar y garantizar los procesos electorales

y consultas populares y en el artículo 117 dispone que el

Presidente de la República, en los casos determinados en la

Constitución, si decidiere efectuar una consulta popular, solicitará al

Tribunal Supremo Electoral que se realice la convocatoria en los términos

previstos en el artículo 44 del mismo cuerpo legal;

Que, el Reglamento General de la Ley de Elecciones, en el artículo 130,

dispone que el Tribunal Supremo Electoral, en el plazo de 15 días de

recibida la petición de consulta popular, hará la convocatoria para que la

consulta se realice dentro del plazo de 45 días;

Que, el Tribunal Supremo Electoral, mediante Resolución PLE-TSE-13-

13-22007 de 13 de febrero de 2007, resolvió convocar la Consulta

Popular Nacional solicitada por el Presidente Constitucional de la

República para el domingo 15 de abril de 2007; y,

Que, el señor Presidente de la República, mediante Decreto No. 148,

expedido el 27 de febrero de 2007 y remitido al Tribunal Supremo

Electoral el 28 de los mismos mes y año, dicta la Codificación del

Estatuto de Elección, Instalación y Funcionamiento de la Asamblea

Nacional Constituyente.

En uso de sus atribuciones constitucionales y legales,

 

CONVOCA

 

A Consulta Popular Nacional para que las ciudadanas y c i u d a d a n o s

e c u a t o r i a n o s con derecho a voto, domiciliados en el país, se pronuncien

afirmativa o negativamente sobre la siguiente pregunta:

¿Aprueba usted que se convoque e instale una Asamblea Constituyente

con plenos poderes, de conformidad con el Estatuto Electoral que se

adjunta, para que transforme el marco institucional del Estado, y elabore

una nueva Constitución?

La Consulta Popular Nacional se realizará el 15 de abril de 2007, desde

las 07h00 hasta las 17h00.

El voto es obligatorio para las ciudadanas y ciudadanos mayores de

dieciocho años que sepan leer y escribir, y facultativo para los analfabetos

y mayores de sesenta y cinco años.

La campaña electoral se iniciará desde el día siguiente a la presente convocatoria

y culminará cuarenta y ocho (48) horas antes del día del sufragio.

Dentro de este plazo se puede realizar publicidad electoral.

Las organizaciones políticas que participen en el proceso de consulta

popular, deben designar al responsable económico de la campaña y

someterse a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de Control

del Gasto Electoral y de la Propaganda Electoral.

El Tribunal Supremo Electoral difundirá, en la forma más amplia posible

e imparcial, la propuesta sometida a consulta.

La papeleta de votación de la consulta popular será diseñada y elaborada

por el Tribunal Supremo Electoral, y contendrá el texto de la pregunta

y el texto de la Codificación del Estatuto de Elección, Instalación y Funcionamiento

de la Asamblea Nacional Constituyente, que es el siguiente:

 

"ESTATUTO DE ELECCIÓN, INSTALACIÓN Y

FUNCIONAMIENTO DE LA ASAMBLEA

CONSTITUYENTE

 

CAPÍTULO PRIMERO

 

DE LA NATURALEZA, FINALIDAD, DURACIÓN Y DISOLUCIÓN DE LA

ASAMBLEA CONSTITUYENTE

 

ARTÍCULO 1.- DE LA NATURALEZA Y FINALIDAD DE LA ASAMBLEA

CONSTITUYENTE.- La Asamblea Constituyente es convocada por el

pueblo ecuatoriano y está dotada de plenos poderes para transformar el

marco institucional del Estado, y para elaborar una nueva Constitución.

La Asamblea Constituyente respetará, profundizando en su contenido

social y progresivo, los derechos fundamentales de los ciudadanos y ciudadanas.

El texto de la Nueva Constitución será aprobado mediante

Referéndum Aprobatorio.

La transformación del marco institucional del estado y la nueva

Constitución, solo entrarán en vigencia con la aprobación en referéndum,

de la nueva Constitución.

 

ARTÍCULO 2 .- DE LA DURACIÓN Y DISOLUCIÓN DE LA ASAMBLEA.-

La Asamblea Constituyente tendrá una duración de ciento

ochenta días (180), contados a partir del día de su instalación, salvo que

ella misma establezca una prórroga que no podrá exceder de sesenta

(60) días contados a partir del vencimiento de plazo inicial.

 

CAPÍTULO SEGUNDO

 

DE LA INTEGRACIÓN DE LA ASAMBLEA CONSTITUYENTE

 

ARTÍCULO 3.- DE LOS MIEMBROS DE LA ASAMBLEA. La Asamblea

Constituyente estará integrada por ciento treinta (130) asambleístas, con

sus respectivas o respectivos suplentes, distribuidos de acuerdo con el

siguiente mecanismo:

 

1. Cien (100) asambleístas serán elegidos por circunscripción electoral

provincial de conformidad con la actual composición de la legislatura.

 

2. Veinticuatro (24) por circunscripción nacional.

 

3. Seis (6) por las ciudadanas y ciudadanos ecuatorianos domiciliados

en el exterior, de acuerdo a las siguientes zonas geográficas: dos (2)

representantes por Europa, dos (2) representantes por Estados

Unidos y Canadá, y dos (2) representantes por los países de América

Latina.

 

El padrón electoral se actualizará hasta un día antes de la convocatoria.

De la misma manera se procederá para el empadronamiento de los

ecuatorianos/as residentes en el exterior.

Para ser candidatos a la Asamblea Constituyente, las funcionarias y funcionarios

públicos de libre nombramiento y remoción, los de período fijo, las servidoras y

servidores públicos, así como las magistrados y magistrados y

juezas y jueces de la Función Judicial, se someterán a lo establecido en

el artículo 101 de la Constitución y el artículo 26, literales b y c, del

Reglamento General de la Ley Orgánica de Elecciones.

 

ARTÍCULO 4.- DE LA FORMA DE ELECCIÓN. Todos los ecuatorianos

votarán en la circunscripción nacional. Los ecuatorianos domiciliados en

territorio nacional votarán además en su circunscripción provincial. Los

ecuatorianos domiciliados en Europa, Estados Unidos y América Latina,

además de votar por la circunscripción nacional, votarán por los candidatos

de su preferencia en su respectiva circunscripción exterior.

Cada electora o elector dispondrá de tantos votos como asambleístas se

vayan a elegir en cada una de las circunscripciones. Los ciudadanos y

ciudadanas podrán seleccionar las candidatas y candidatos de su

p r e f e r e n c i a de una lista o entre listas, tanto a nivel nacional como

provincial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de la

Constitución Política de la República.

 

ARTÍCULO 5.- DE LA ADJUDICACIÓN DE LOS ESCAÑOS.- La adjudicación

de los escaños para la Asamblea Constituyente se hará de la

siguiente manera:

 

1. Los escaños de las circunscripciones nacionales y provinciales se

adjudicarán utilizando el método proporcional; esto es, asignando los

escaños conforme al porcentaje de votos que obtenga cada lista con

respecto del total de votos válidos y, dentro de la misma lista, asignando

los respectivos escaños a los candidatos con mayor votación.

 

2. Los escaños de las circunscripciones de los ecuatorianos domiciliados

en el exterior se adjudicarán a los candidatos que obtengan la más

alta votación.

 

ARTÍCULO 6.- DE LAS CALIDADES PARA SER ASAMBLEÍSTA.

Podrán ser asambleístas las ecuatorianas y los ecuatorianos por

nacimiento que estén en goce de los derechos políticos y que sean mayores

de 20 años. Las candidatas y los candidatos provinciales deberán

además acreditar, ante el Tribunal Provincial correspondiente, haber nacido

en la provincia o haber residido ininterrumpidamente en ella, en los

tres años anteriores a la fecha de la elección. Los candidatos y candidatas

en las circunscripciones para ecuatorianas y ecuatorianos en el

exterior deberán estar inscritos en el padrón electoral del consulado que

corresponda, y acreditar oficialmente que reside en dicha ciudad, país y

continente por lo menos 2 años anteriores a la fecha de la elección.

 

ARTÍCULO 7.- DE LAS INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES.

Las candidatas y los candidatos a la Asamblea Constituyente están sujetos

a las inhabilidades e incompatibilidades establecidas en la

Constitución y en las leyes.

 

CAPÍTULO TERCERO

 

DEL FUNCIONAMIENTO DE LA ASAMBLEA CONSTITUYENTE

 

ARTÍCULO 8.- DE LA COMISIÓN DE INSTALACIÓN. La instalación de

la Asamblea Constituyente será dirigida temporalmente por una Comisión

conformada por los tres asambleístas con la más alta votación en la circunscripción

nacional, quienes desempeñarán la presidencia, vicepresidencia

y secretaría, respectivamente, cuya función específica será organizar,

durante la primera sesión, la elección de la Comisión Directiva de

la Asamblea Constituyente, luego de lo cual cesará en sus funciones.

 

ARTÍCULO 9.- DE LA COMISIÓN DIRECTIVA DE LA A S A M B L E A

C O N S T I T U Y E N T E. Una vez instalada, la Asamblea Constituyente designará

a los miembros de la Comisión Directiva, que estará conformada

por un presidente, dos vicepresidencias y dos vocalías; y una secretaría

de fuera de su seno. Presidente y secretario serán nombrados, en

votación individual, por la mayoría absoluta de los miembros de la

Asamblea. Para la elección de vicepresidentes de la Asamblea, se designará

como primer vicepresidente a quien obtuviere la mayor votación en

la respectiva elección individual y segundo vicepresidente a quien quede

en segundo lugar.

En la elección de las dos vocalías se aplicará el mismo mecanismo que

para la elección de los vicepresidentes.

En el plazo de 7 días, la Asamblea Constituyente debatirá y aprobará por

mayoría absoluta de los presentes su Reglamento de Funcionamiento

Interno, a partir de la propuesta que presente la Comisión Directiva.

 

ARTÍCULO 10.- DE LA TO M A DE LAS DECISIONES EN LA

A S A M B L E A C O N S T I T U Y E N T E . - Para discutir y aprobar cualquier iniciativa

el quórum será la mitad más uno de las y los miembros de la

Asamblea Constituyente.

La Asamblea Constituyente tomará sus decisiones por mayoría absoluta

de sus miembros.

 

ARTÍCULO 11.- DE LA PÉRDIDA DE LA CALIDAD DE ASAMBLEÍSTA.

El asambleísta elegido que incurra en cualquiera de las inhabilidades o

incompatibilidades establecidas en la Constitución o la ley, será reemplazado

por el respectivo suplente.

 

CAPÍTULO CUARTO

 

DEL CALENDARIO ELECTORAL

 

ARTÍCULO 12.- DE LA CONVOCATORIA. Dentro de los ocho días

siguientes a la proclamación de los resultados de la Consulta Popular, el

Tribunal Supremo Electoral convocará a elecciones para la conformación

de la Asamblea Constituyente. La convocatoria se publicará en el

Registro Oficial y en los diarios de mayor circulación del país y mediante

cadena nacional de radio y televisión.

 

ARTÍCULO 13.- DE LA INSCRIPCIÓN DE LAS CANDIDATURAS. A partir

del día siguiente a la publicación oficial de la convocatoria a la

Asamblea Constituyente y durante el plazo de 45 días, los movimientos

ciudadanos, los movimientos y partidos políticos podrán inscribir sus listas

de candidatos. Las listas electorales deberán estar conformadas por

un número de candidatos igual al número de escaños a elegir en la

respectiva circunscripción.

Los partidos y movimientos políticos legalmente reconocidos y los

movimientos ciudadanos deberán presentar al Tribunal Supremo

Electoral, o al correspondiente Tribunal Provincial Electoral, un mínimo de

firmas de respaldo equivalente al 1% de los ciudadanos inscritos en el

padrón electoral de su circunscripción.

En el caso de los ecuatorianos domiciliados en el exterior, deberán presentar

en el Consulado de su respectiva circunscripción, el 1% de firmas

de los ecuatorianos y ecuatorianas registrados en el padrón electoral de

Europa, Estados Unidos y Canadá o América Latina, según corresponda.

En la conformación de las listas deberá respetarse la cuota de género

establecida en la Constitución y la ley.

 

ARTÍCULO 14.- DE LA CALIFICACIÓN DE LA VALIDEZ DE

LAS CANDIDATURAS Y DE SU NOTIFICACIÓN. Dentro de

los diez (10) días siguientes a la finalización de la inscripción de candidaturas,

los tribunales electorales competentes deberán calificar la

validez de las mismas. Para la notificación de la resolución se aplicará lo

establecido en la legislación electoral.

 

ARTÍCULO 15.- DE LOS RECURSOS. Los movimientos ciudadanos y

los movimientos y partidos políticos, por medio de sus representantes

nacionales o provinciales, podrán impugnar las candidaturas de acuerdo

a los procedimientos y plazos establecidos en la Ley Orgánica de

Elecciones.

 

ARTÍCULO 16.- DE LA PUBLICACIÓN DE LA LISTA DE CANDIDATAS

Y CANDIDATOS. Resueltos los recursos e impugnaciones, las listas

electorales definitivas se publicarán en el Registro Oficial y en los diarios

de mayor circulación del país, de conformidad con lo establecido en la ley.

 

ARTÍCULO 17.- DE LA CAMPAÑA ELECTORAL. La campaña electoral,

que tendrá una duración de 45 días, comenzará el día siguiente de la

publicación de la lista de candidatas y candidatos y terminará 72 horas

antes del día de las elecciones.

 

ARTÍCULO 18.- DE LA FINANCIACIÓN DE LA CAMPAÑA. El Estado, a

través del presupuesto del Tribunal Supremo Electoral, financiará la campaña

publicitaria en prensa escrita, radio, televisión y vallas publicitarias

de cada una de las listas electorales a la Asamblea Constituyente. Queda

prohibida la financiación privada de cualquier forma de publicidad relacionada

con el proceso constituyente en prensa escrita, radio, televisión

y vallas publicitarias de cada una de las listas electorales. Igualmente

están prohibidas las donaciones, dádivas o regalos de los movimientos

ciudadanos o partidos y movimientos políticos a las ciudadanas y los ciudadanos

ecuatorianos.

El financiamiento del Estado se realizará en condiciones de estricta igualdad

y equidad, en cuanto a espacio, horario y cobertura.

 

ARTÍCULO 19.- DE LAS SANCIONES POR INCUMPLIMIENTO DE LA

REGULACIÓN PUBLICITARIA. Cualquier candidatura que incumpla lo

establecido en la disposición anterior, previo la apertura de un expediente

por parte del Tribunal Electoral correspondiente, el cual garantizará el

derecho a la defensa de los investigados, quedará excluida del proceso

electoral y su candidatura será anulada, sin perjuicio de las responsabilidades

penales en las que pudieran haber incurrido los responsables de

los movimientos o partidos infractores.

 

ARTÍCULO 20.- DE LAS ELECCIONES. Las elecciones para la

Asamblea Constituyente se realizarán en un plazo máximo de ciento cincuenta

(150) días contados a partir de la publicación de la convocatoria a

dicha elección.

 

ARTÍCULO 21.- DE LOS RESULTADOS DE LAS ELECCIONES. La

proclamación de los y las asambleístas, impugnaciones, publicación de

los resultados electorales y entrega de credenciales se hará de acuerdo

con las normas de la Ley Orgánica de Elecciones.

 

ARTÍCULO 22.- DE LA INSTALACIÓN DE LA ASAMBLEA. La

Asamblea Constituyente se instalará sin convocatoria previa diez (10)

días después de ser proclamados los resultados definitivos de las elecciones

de asambleístas.

 

ARTÍCULO 23.- DEL REFERÉNDUM APROBATORIO. Una vez aprobado

el texto de la nueva Constitución y dentro de los cuarenta y cinco (45)

días siguientes, el Tribunal Supremo Electoral convocará a un referéndum,

para que el pueblo ecuatoriano apruebe o rechace el texto de la

nueva Constitución por, al menos, la mitad más uno de los sufragantes.

 

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

 

DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA. DEL PRESUPUESTO DE LA

ASAMBLEA CONSTITUYENTE. El Gobierno Nacional a través del

Ministerio de Finanzas y Crédito Público creará una partida presupuestaria

para sufragar los gastos que demande el funcionamiento de la

Asamblea Constituyente que tendrá autonomía administrativa y

financiera.

 

DISPOSICIÓN FINAL

 

ÚNICA. En todo aquello que no sea incompatible con el espíritu y la finalidad

de este Estatuto, y siempre que se requiera para darle eficacia al

mismo, serán aplicables las disposiciones de la Ley Orgánica de

Elecciones y la vigente normativa electoral".

Publíquese esta CONVOCATORIA en el Registro Oficial, en los diarios de

mayor circulación del país, hágase de conocimiento público.

 

RAZÓN: Siento por tal que la presente Convocatoria fue aprobada por el

Pleno del Tribunal Supremo Electoral, en sesión de jueves 1 de marzo del

2007.- LO CERTIFICO.-

 

Dr. Hernán Altamirano Escobar

SECRETARIO GENERAL

TRIBUNAL SUPREMO ELECTORAL

 

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